1/22/2012

Ordenanzas municipales de 1774 y 1902

     



             ORDENANZAS MUNICIPALES DEL CONCEJO DE BIMENES (1774)



Los vecinos de este Concejo tendrán bien compuestos los caminos, así reales como servideros, cortando las cañas y árboles que sean obstáculos para que se pueda transitar por ellos con toda seguridad, así a pie como a caballo; si los dueños de los árboles no lo hiciesen, lo podrán hacer cualquier vecino, sin incurrir en pena alguna.
También se tendrán bien compuestas las fuentes y puentes y los caminos que a ellas conducen.
Que ninguna persona vaya a las mieses y prados ajenos a segar ningún género de hierbas, ni a los plantíos de avellanos y demás árboles frutales hasta que estén recogidos los frutos por sus dueños.
Los que tuviesen ganados que hagan daño en los frutos ajenos se les obligará a llevarlos a pastar a los montes, y si fueren menores, se recogerán, dando cuenta a la justicia dentro del segundo día de cómo causan daño , obligando a sus dueños a pagar el importe de estos desperfectos.
Que todos los que tengan cabras las traigan con pastores en los montes donde no puedan hacer daño, y los que tengan cierres comunes procurarán que tengan una altura de nueve palmos. No se permitirá correr los ganados mayores ni menores con perros ni de ninguna otra forma.
Que cada vecino plante los robles que le están mandados plantar cada año, en la época competente.
Que los que tuviesen prados en los montes comunales y pastos, los abran el día 1º de agosto, y no haciéndolo, podrá hacerlo cualquiera vecino, sin incurrir en pena alguna.
Que no haya incendios en los montes, por los daños que de ellos se siguen.
Que se pongan las portillas en los caminos reales, servideros y erías padroneras, donde sea necesario, según está mandado antes de ahora por Reales Órdenes.



          ORDENANZAS MUNICIPALES DEL CONCEJO DE BIMENES (1902)



SECCIÓN PRIMERA
ARTÍCULO PRIMERO. Queda prohibida toda reunión pública o secreta cuyo objeto sea contrario al orden y a la sociedad pública, que ofenda el pudor o ataque las buenas costumbres como contraria a la Constitución y a las leyes.
ART.2º. Lo que queda, también, toda asociación pública o privada en que se propaguen ideas contrarias al orden y se ataque a la sociedad o la familia, siendo los asociados entregados a los tribunales, ateniéndose en este punto a lo que dispone la ley 30 de Junio de 1887.
ART.3º. La celebración de cualesquier reunión o manifestación deberá ponerse por escrito en conocimiento de la Autoridad loca, con veinticuatro horas de anticipación, expresando el objeto, sitio y hora en que deba efectuarse, y las reuniones solo podrán celebrarse de sol a sol. Los que falten a esta prescripción serán entregados a los tribunales para su corrección y castigo con arreglo al artículo 189 del Código penal.
ART. 4º. Siendo la religión Católica-Apostólica-Romana la del Estado y de la gran mayoría de los españoles, con arreglo a lo que previene la Constitución, no se permitirán ceremonias o manifestaciones públicas de distinta religión o culto.
ART. 5º. Nadie podrá fumar ni tener puesto el sombrero ni gorra en la cabeza, desde que empiecen hasta que concluyan de pasar las procesiones religiosas  por delante del sitio en que se halle.
Art.6º. Todo el que blasfemare el santo nombre de Dios, de la Virgen o sus santos, será castigado con la multa de cinco a quince pesetas, según las circunstancias.
Art.7º. El que se encuentre embriagado o dando escándalo por las vías públicas sufrirá  igual multa a las señaladas en el artículo anterior.
Art. 8º. Se prohibe el abuso de dar cencerradas con motivo de casamientos o para ridiculizar a alguna persona, lo mismo que en las calles y sitios público juegos de naipes, lotería, chapa y demás; permitiéndose únicamente jugar a los bolos o pelota en sitios anchos que no ofrezcan peligros al transeunte.
Art.9º. En los días de Carnaval se consiente andar por las calles con disfraz, careta o máscara, prohibiéndose usar de vestiduras de los ministros de la religión y trajes de funcionarios públicos, andar de noche con careta por la calle, y en ninguna ocasión usar de huevos tiernos y todo lo que pueda ensuciar o molestar a las personas.
Art. 10º. Se prohibe también a los enmascarados llevar armas de noche lo mismo que de día, ni aún a pretexto de sus vestiduras, ni llevarlas a los bailes persona alguna, aún sin disfraz, pudiendo la Autoridad, en cualquier caso y circunstancia, obligar a desenmascararse a cualquier persona que hubiese cometido alguna falta o disgustado al público con su comportamiento.
Art.11º. Los que infringieren alguno de los anteriores artículos incurren en la multa de dos a quince pesetas.
Art.12º. Los dueños de establecimientos público en que se venda vino, aguardiente o licores, cerrarán sus casas, despidiendo la gente que tuviesen en ellas, a las nueve en invierno y a las diez de la noche en verano, y sin que dentro de las hora que permanezcan abiertas permitan juegos prohibidos, incurriendo los que los consienten, en la multa de cinco a quince pesetas por primera vez. El alcalde podrá alterar las horas marcadas, según lo requiera la conservación del orden público y después de ellas no se consentirá persona alguna en los expresados locales, ni se despacharán bebidas, a no ser de necesidad para algún enfermo, pero a puerta cerrada.
Art.13º. Debe estar toda persona empadronada como vecino domiciliado o transeunte y aquellos que corresponda, provistas de la oportuna cédula, y en los casos que proceda, del certificado de libertad de quintas, visado por el Gobernador civil, bajo las responsabilidades que establecen las disposiciones vigentes.
Art.14º. Los que usaren armas sin licencia o de las que no les pertenezca incurren en las penas del artículo 16 del Real Decreto de 10 de Agosto de 1877.
Art.15. Los encargados de la custodia de un loco, que le dejaren andar por los caminos públicos sin la debida vigilancia, serán entregados al Juzgado municipal para la correspondiente reprensión e imposición de multa.
Art.16º. No se permite en la población ni fuera de poblado las riñas y pedreas de muchachos, rodar el arco, jugar la villarda, ni incendiar petardos, como dinamita u otros explosivos, siendo los padres responsables civilmente de los daños que cometan los hijos y los tutores y curadores de los que causen sus menores, según el art. 8º del  Código pena.
Art.17º.Toda persona que falte al respeto y consideración debida a la Autoridad o la desobedeciere levemente si el hecho no constituye delito incurre en la multa de cinco a quince pesetas.
Art. 18º.En la misma pena incurren el que arranque, ensucie o inutilice los bandos que la Autoridad fije al público o no le prestase pudiendo los auxilios que reclame y los que ocultaren su verdadero nombre, vecindad o estado a cualesquiera funcionario público que se lo preguntare por razón de su cargo.
                             
SECCIÓN SEGUNDA
Art.19.  No se permite edificar de nuevo ni hacer reparaciones en los edificios y fachadas sin la autorización del Ayuntamiento.
Art.20.Los materiales para las obras se colocarán en posesión del dueño y no siendo posible en el sitio que la Autoridad designe, ocupando alguna parte de calle o camino, dejando expedito el paso al transeunte, con luz y cuerdas para impedir toda molestia al público.
Art.21. Los escombros procedentes de construcciones se sacarán por cuenta del dueño al punto que designe el Alcalde y dentro de cuarenta y ocho horas después de la conclusión de la obra se limpiará la vía pública de los materiales que resta y se quitará los andamios y si el dueño no lo verifica lo hará a su costa el Alcalde.
Art.22º. La Autoridad ordenará el apuntalamiento de todo edificio que amenace ruina y deba derribarse o repararse, siempre que lo juzgue oportuno y al verificarlo será bajo la dirección de la persona inteligente que elija el Alcalde.
Art.23º. Los propietarios de las casas y posesiones que se construyan dentro del casco del pueblo están obligados a costear las aceras del frente a distancia de sus fachadas, de la latitud de ochenta centímetros, cuya mejora determinará el Ayuntamiento en acuerdo especial.
Art.24.Para evitar incendios no se permite encender hogueras en las calles o plazas, sacar braseros ni hacer fuego en los patios de las casas.
Art.25º. El que infringiere alguna de las precedentes disposiciones incurre en la multa de diez a quince pesetas.
Art.26. Queda prohibido correr caballos por calles y paseos, debiendo llevarlos al paso natural, sin asustar al transeunte. No se consiente atar las caballerías a las puertas de las casas, estorbando el paso, y los alquiladores advertirán a los que tomen sus caballerías d los resabios que tengan, siendo responsables de los daños que ocasionen por ocultarlo.
Art.27º. Los perros llevarán bozal que les impida morder, cuando al Alcalde lo ordenare por bando en las épocas que crea oportuno,para evitar la hidrofobia o aminorar los extragos que suelen causar en las mieses, pudiendo, los que se hallen en este caso ser recogidos o muertos.
Art. 28º. En los mercados, tiendas y almacenes no se usarán para la venta de géneros mas que pesas y medidas legales, reconocidas y selladas. Los efectos que debiendo tener peso fijo se vendiesen con falta de un seis por ciento se aplicarán a objetos de beneficencia, perdiéndolos los dueños, y si no llegan a dicha falta se subsanará ésta en lo posible y del modo más conveniente.
Art. 29º. No se permitirá la expendición al público de ninguna res muerta, cualesquiera que haya sido la causa, ni sacrificar y vender la carne de las que llevan heridas por mordedura de otros animales.
Art. 30º. Las tablas en que se expendan carnes estarán limpias y aseadas, y los pesos contrastados y colocados de manera que los compradores observen las operaciones de pesar.
Art. 31º. Las fuentes públicas y pozos que surten de aguas potables al vecindario requieren limpieza, vigilancia y esmero, y nadie podrá sacar el agua con cántaros, botijos o cacharros ni introducir en la misma cosa alguna que pueda ensuciarla, bajo la multa de dos pesetas, sin perjuicio de la responsabilidad, según la falta o delito que cometiere.
Art.32º. En las fuentes y depósitos de aguas potables los concurrentes guardarán orden, tomando vez por su llegada, sin dar lugar a cuestiones ni depositar objetos en los lavaderos, bajo la multa de una a cinco pesetas.
Art. 33º. Toda persona que obtenga título profesional o trate de establecerse en el concejo para ejercer su facultad habrá de ajustarse en cuanto a la presentación del título a lo determinado por las disposiciones vigentes.
Art.34º. Los facultativos que noten alteración en la salud o síntomas de enfermedad contagiosa lo comunicarán al señor Alcalde, detallando las circunstancias que el caso requiera.
Art. 35º. No se consienten pudrideros de basuras ni estiércol dentro de los pueblos reunidos, siempre que comprometan la salud pública, ni se permiten en los paseos ni caminos de frecuente tránsito, bajo la multa de cinco a quince pesetas y obligación de retirarlas.
Art. 36º. Todo el que echase en los rios o arroyos cal, explosivos u otras materias infecciosa incurrirá en la multa de cinco a quince pesetas.
Art. 37º. No se permite la exposición de cadáveres en los templos, debiendo llevarse al cementerio en ataud cerrado los de personas mayores y niños que fallezcan por enfermedad contagiosa, ni deberán tenerse en las casas más e veinticuatro horas, a no ser que por opinión facultativa, pudieran perjudicar la salud pública.

SECCION TERCERA
Art. 38º. Toda persona que destruyese o varias la mojonería general del témino de las fincas del común o de particulares, será entregado a los tribunales para su castigo, según la gravedad del hecho, prohibiéndose, también, entrar en los sembrados a pie ni a caballo, ni cortar espigas, debiendo, de unas fincas a otras, marchar siempre por la linde divisoria, salvar las servidumbres particulares.
Art. 39º. Los dueños de cabras y ovejas las remitirán a los montes altos con pastor, procurando que no causen daños, de que en otro caso serán responsables al oportuno juicio de faltas.
Art. 40º. Los pastores y dueños de casas de campo o aldea tendrán encerrados sus perros o con bozal durante el día, bajo la multa de dos pesetas, y si así no lo hiciesen podrán herirlos o matarlos sin responsabilidad, cualquiera que se viese acometido, para librarse de ser mordido.
Art. 41º. Se prohibe toda alteración en caminos vecinales y sendas establecidas, así como hacer en las fincas contiguas a ellas obras de cerramiento sin autorización del Ayuntamiento, bajo la multa de cinco a diez pesetas.
Art. 42º . Para la construcción y conservación de los caminos vecinales del concejo se establece la prestación personal obligatoria de veinte días de trabajo en cada año y en épocas alternadas, para todos los habitantes de este término comprendidos en la edad de diez y seis a cincuenta años, que no tengan excepción legal, y otros tantos comprendidos en yuntas y carros, siendo redimibles por el valor que tengan los jornales en la localidad, que se fijará previamente lo mismo que la forma de llenar el expresado servicio.
Art. 43º. Para el caso que fuese conveniente variar algún camino o senda para beneficio del público se instruirá el oportuno expediente en que se oirán a los que puedan considerarse perjudicados.
Art. 44º. Las instrucciones recientes o sean las que no cuenten más de un año y un día de los dueños de las fincas colindantes a los caminos y vías públicas serán reivindicadas, obligando a aquellos a dejar inmediatamente el terreno agregado abusivamente, y los que no lo hicieren en el término de ocho días dando lugar a resolución del Ayuntamiento sufrirá  la multa máxima que permita la ley, además de reponerse al ser y estado anterior por cuenta del usurpador.
Art. 45º. Incurrirán en igual multa y responsabilidad los que roturasen o apropiasen cualquiera terreno de propios o comunes, sin perjuicio de los derechos que asistan al Municipio acerca de las roturaciones que cuenten más de un año de posesión.
Art. 46º. No se consienten fijar en los caminos cruceros ni señales indicativas de algún sujeto, ni dejar en los mismos a menos distancia de mil metros, ni de las casas, animales muertos bajo la multa de diez pesetas y gastos que origine el enterrarlos.
Art. 47º. Los dueños de terrenos que arrojen sobre los caminos tierra, maleza o cualquiera otro objeto que impida el tránsito o libre curso de las aguas sufrirán la multa de dos a cinco pesetas, quedando además obligado a limpiarlos dentro del término de veinticuatro horas.
Art. 48º. Queda libre en todo tiempo la caza de animales dañinos y aves de rapiña, tanto en los terrenos comunes como en las fincas de particulares que no estuviesen cercadas ni sembradas y cuando la situación económica del Municipio lo permita se consignará en el presupuesto la cantidad que juzgue oportuna para premiar, según la ley de Caza y Pesca, a los cazadores previos los requisitos legales.
Art.49º. Toda persona, sin distinción de clase, fuero ni condición, que resida en el Concejo de Bimenes, queda obligada a la observancia de estas Ordenanzas.
Art. 50º. Las costas y gastos que se originen por tasación de daños y cualesquiera otras diligencias serán de cuenta de los infractores.
Art. 51º. El Alcalde como ejecutor de todos los acuerdos del Ayuntamiento, será el encargado de hacer cumplir estas Ordenanzas, dietando con arreglo a ellas los bandos que juzgue oportunos, o imponiendo las multas designadas.
Art. 52º. Si dos o más personas cometieren alguna infracción no se entenderán mancomunadas las multas sino personales, que se exigirán en la forma y por los trámites legales.
Art. 53º. Todo jefe de casa de familia o establecimiento es responsable de las infracciones que se cometan dentro por los que estén a sus órdenes y los padres, tutores y curadores responderán civilmente de las faltas de sus hijos y menores.
El Alcalde, que suscribe, tiene el honor de someter a la deliberación y aprobación del Ayuntamiento este proyecto de Ordenanzas Municipales para este Concejo.
Bimenes y Junio de 1902.- Arturo Ordóñez. Nicanor Felgueroso, secretario.

En sesión que celebró el Ayuntamiento en trece del corriente, entre otras cosas, acordó lo siguiente:
Enterada la Corporación del Proyecto de Ordenanzas Municipales, presentado por el Sr. Alcalde, acordarón prestarle su aprobación, ordenando se eleve al Excmo. Sr. Gobernador civil de la provincia para ver si también merece la suya.
Y para que conste lo anoto por la presente que firmo en Bimenes a trece de Junio de mil novecientos dos. – Arturo Ordóñez.
Bimenes, diez y seis de Junio de mil novecientos dos. Ejecútese al anterior acuerdo, a cuyo efecto remítase por duplicado este Proyecto de Ordenanzas Municipales al Exmo. Sr. Gobernador civil de la provincia. El Alcalde, Arturo Ordóñez.
REMISIÓN. En este día se remite este Proyecto de Ordenanzas Municipales en número de seis hojas útiles, por duplicado, al Sr. Gobernador civil de la provincia.
Bimenes, 16 de Junio de 1902.-Felgueroso.